La Ley que regula las circunstancias, derechos y obligaciones de las comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal y de sus propietarios es la Ley 49/60 de 21 de julio, la que prevé en su art. 5, la fórmula mediante la cual se establecen las cuotas de participación de cada propietario dentro del total del inmueble, y que serán aplicables a los gastos generales aprobados por la comunidad de propietarios para determinar el importe a pagar por cada copropietario, que consiste en tomar como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
La cuota de participación o porcentaje a aplicar para la determinación de la contribución de cada copropietario a los gastos de la comunidad se plasma en el título constitutivo de la propia comunidad, generalmente en la escritura de obra nueva y división horizontal, y en el mismo se pueden contener disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino de los diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, formando de esta manera un estatuto privativo.
Asimismo y por otra parte, otro lado, dicha ley determina también en su art. 9 como obligaciones de los propietarios, en el sentido de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo, en su caso, los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
En consecuencia, hemos de concluir que, siendo la plaza de garaje una propiedad privada, al igual que lo pueda ser una vivienda o local, para el establecimiento de la cuota de participación que determinará el importe a pagar sobre los gastos generales del edificio NO se debe tener en consideración el número de vehículos que la van a ocupar, al igual que no se pueden tener en cuenta el número de personas que van a ocupar una vivienda, sino exclusivamente los metros cuadrados útiles junto con otras circunstancias, pudiendo el propietario hacer uso de su elemento privativo como le plazca siempre y cuando no menoscabe o lesione los derechos de la comunidad o de otros propietarios.